Este análisis recae sobre una sentencia emitida por la Corte de Apelaciones de Rancagua, fechada veintitrés de octubre de dos mil ocho, sobre un Recurso de Apelación. Las partes intervinientes fueron: Codelco Chile, división El Teniente (demandante), con Fernando Vial Amstrong (demandado).
Hechos:
La Corporación Nacional del Cobre de Chile, División “El Teniente”, dueña de las pertenencias mineras de explotación coya 4 al 489, que cubren terrenos superficiales abiertos y sin cultivo. Solicita para una conveniente y cómoda explotación de la mina “El Teniente”, constituir una serie de servidumbres mineras de ocupación, acueducto, postación y tránsito sobre parte del predio superficial denominada “El Peumal”, colindante con el embalse de relave ubicado dentro de los terrenos que forman parte de la concesión minera.
La negativa del demandado a la constitución de las servidumbres se ha fundado en lo siguiente:
1. que, las servidumbres solicitadas requieren de la autorización expresa del dueño del predio y
2. que estas servidumbres son improcedentes, por cuanto el terreno del particular, no es un predio superficial vinculado al área de concesión minera “El Teniente”, no cumpliendo así con los fines de las servidumbres, siendo éstas innecesarias.
No obstante, el fundo “El Peumal” se encuentra ubicado fuera del área de concesión de la mina “El Teniente”, éste es colindante con el embalse de relaves “Cauquenes”, perteneciente al área de explotación de la concesión minera.
Resolución de la Corte de Apelaciones de Rancagua:
La Corte ha rechazado el recurso deducido, confirmando lo dicho por el tribunal inferior en lo concerniente a la autorización judicial, la cual no puede suplir aquella que necesariamente debe ser otorgada por el dueño, tratándose de predios superficiales que poseen plantaciones y árboles frutales.
Considerandos:
La Constitución Política de la República en su artículo 19 Nº 24 inciso 6º, contempla la sujeción de los predios superficiales a las limitaciones al dominio para facilitar, entre otros, la explotación minera. Entendiéndose por predios superficiales, según la doctrina (basándose en la historia de la ley que ha sido aceptada en la Jurisprudencia de los Tribunales Superiores) no sólo el abarcado por el predio dominante, sino que todos los demás, sean vecinos o distantes, que se requieran para cumplir los fines propios de las servidumbres. Frente a esto la Ley Orgánica Constitucional Nº 18.097 de Concesiones Mineras en su artículo 7º, entrega a todo concesionario minero la facultad de catar y cavar en tierras de cualquier dominio, estableciendo eso si como requisito previo la autorización del sueño del suelo o de la autoridad correspondiente.
Si bien, el artículo 15 del Código de Minería se refiere puntualmente a las facultades de catar y cavar, limitando el ejercicio de estas facultades en terrenos plantados con árboles frutales, cuyo ejercicio sólo se puede verificar con la anuencia expresa del dueño. La autorización a que se refiere el mencionado artículo se hace extensiva al concesionario, sea de exploración o explotación, esto, en base a lo que señala el artículo 17 del Código de Minería “Sin perjuicio de los permisos de que trata el artículo 15, para ejecutar labores mineras…” haciendo una referencia general de las labores mineras, comprendiéndose en estas no sólo las de catar y cavar, sino también las de explorar y explotar. A lo anterior, cabe consignar que el artículo 123 del Código de Minería al señalar que la autorización puede ser consensuada o por resolución judicial, no está diciendo que está procede en cualquier circunstancia , sino sólo en los casos en que esté contemplada como supletoria de la del dueño, de manera que según la disposición del inciso final del artículo 15 del mencionado Código, la única autorización posible es la del dueño, ante lo cual no resulta procedente suplirla por el juez cuando aquel se niega a autorizar la servidumbre.
Por último, el artículo 19 del Código exige para la constitución de servidumbres mineras permiso del dueño del predio plantado con árboles, de tal manera que si dicho permiso no ha sido otorgado, la autorización judicial es improcedente.
Critica:
En la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Rancagua ratificó el fallo dictado por el tribunal de inferior, en la aplicación de las normas en que fundamenta el fallo denotamos una limitación en los artículos: 14, 15,16,17 y 116 del Código de Minería y de la Ley de Minería, artículos: 7, 8, 11, limitando con esto el derecho que posee un titular de concesión minera de establecer limitaciones sobre predios superficiales, siendo estos contiguos o lejanos, mientras estos sean parte de la explotación minera que se lleva a cabo. Específicamente esto lo vemos en la aplicación del artículo 14 y 15 del Código de Minería, correspondientes a catar y cavar.
De acuerdo a la sentencia dictada por la corte de apelaciones de Rancagua, esta aplica el artículo 15 inc. Final: “…con todo, tratándose de casas y sus dependencias o de terrenos plantados de vides o árboles frutales, solo el dueño podrá otorgar el permiso.”, con lo cual, la Corte está aplicando erróneamente el artículo, ya que este se refiere exclusivamente a las facultades de catar y a cavar como lo dice en su inciso 1º, y no se relaciona con lo que pide el demandante, lo cual es: la aplicación de una servidumbre sobre un predio superficial. Que por lo demás es un derecho que corresponde al titular de la concesión minera constituida, esto con el fin de una cómoda y conveniente exploración de una mina, esto se plasma en el artículo 120 del Código de Minería en sus numerales 1, 2, y 3 respectivamente. El art.19 numero 24 inc.6 de la Constitución Política de la República: “reconoce al titular de una concesión minera el derecho de establecer limitaciones al dominio sobre los predios superficiales”, entendiéndose por tales, los predios vecinos y los distantes que se requieran para cumplir los fines propios de la servidumbre. Si el dueño de un predio niega el permiso para establecer una servidumbre, se estaría limitando el derecho que posee el titular de una concesión minera, en relación con lo que señala el art. 8 de LOC de concesiones mineras: “Los titulares de concesiones mineras tienen derecho a que se constituyan las servidumbres convenientes a la exploración y explotación mineras.”, el que se refiere al derecho del titular de una concesión minera constituida.
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